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Código de Familias: una guía para conocer su contenido

Texto: Mónica Fernández

El Ministerio de Justicia de Cuba puso a disposición de la ciudadanía la 22da versión del anteproyecto del Código de las Familias. Esta legislación sustituirá a la ley vigente, aprobada en 1975, y es el resultado del trabajo de una comisión aprobada en marzo de este año para ese propósito. El documento, mucho más exhaustivo que su predecesor, cumple muchas de las demandas ciudadanas como la unión de parejas del mismo sexo, el reconocimiento de distintos tipos de filiaciones, y el accionar contra la violencia familiar.

El anteproyecto, disponible en la web del ministerio, entra ahora en la etapa de consulta pública. Todas las personas que deseen emitir criterios al respecto pueden escribir al correo electrónico: [email protected]. Es una oportunidad que no debe ser desaprovechada.

Uno de los principales desafíos es la longitud del texto: 122 páginas. Por ello, una opción para comenzar a “digerirlo” es este resumen, donde se incluyen algunos de los elementos más importantes de la propuesta legislativa.

Título I: Disposiciones preliminares

Reconocimiento de las distintas formas de organización de las familias, creadas en base a relaciones afectivas entre parientes, cónyuges o parejas de hecho afectivas. Se afirma el derecho de cada persona a constituir una familia, y a las personas mayores o con discapacidad a participar en las relaciones familiares. Se reivindica el derecho de las mujeres a equilibrar su tiempo, sin sobrecargas domésticas o de cuidado. Entre los derechos de la infancia, se incluyen los derechos a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la información. Los abuelos se incluyen como un grupo con importante rol para la transmisión intergeneracionales de tradiciones, valores, y afectos. Se enfatiza el derecho a una vida sin violencias.

Título II: De la mediación y la defensoría familiar

Se introduce la posibilidad de mediación como procedimiento extrajudicial para la solución armónica de conflictos familiares, facilitar la comunicación y llegar a acuerdos que luego han de ser instrumentalizados por medio de escritura notarial. Se incluye la figura del defensor familiar que actúe en representación cualquier miembro de la familia en situación de vulnerabilidad.

Título III: De la violencia familiar

Define como violencia familiar a aquella ejercida entre parientes o personas con relaciones de pareja o de convivencia, en sus variantes de: maltrato físico, psíquico, moral, sexual, económico o patrimonial, ya sea por acción u omisión, directa o indirecta. Toda violencia familiar se considera de tutela judicial urgente. Se incluye a reparación por daños y perjuicios, sin fecha de prescripción. No se exime al agresor ni se justifica la violencia aún si la víctima se expuso voluntariamente a una situación de peligro.

Título IV: Del parentesco y la obligación de dar alimentos

Define al parentesco como la relación entre dos personas miembros de una misma familia, ya sea por consanguinidad, adopción, afinidad o socioafectividad (este último tipo de parentesco solo se reconoce según dictamen de un tribunal). Los cónyuges o miembros de las parejas de hecho no son considerados parientes. La obligación legal de “alimentos” incluye no solo comida sino todas las necesidades básicas, y se define su cuantía en base a la capacidad económica de quien sea responsable de proporcionarlo. Una embarazada puede demandar “alimentos” bajo presunción de que la otra persona es el progenitor, sin que ello constituya prueba de filiación; esta obligación es de carácter provisional hasta que nazca el bebé. Si se prueba que la demanda fue de mala fe, existe el derecho al reembolso.

Título V: Del matrimonio

El artículo 61 define al matrimonio como “la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto y el amor”. Se establece como edad legal para contraer matrimonio los 18 años y solo con autorización de un tribunal, a partir de los 16. Se establecen una serie de disposiciones sobre el régimen económico matrimonial, pactos, y administración de bienes comunes y propios. La tenencia de tierras queda definida como un bien propio.

Durante el proceso de separación, de existir violencia familiar, se pueden separar los bienes aún si está vigente la unión. De igual forma, la persona responsable de la agresión pierde su derecho a su parte de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes. Además, la violencia puede ser una de las causas por las cuales de anule un matrimonio. Se incluye el trabajo en el hogar como computable en la contribución a las cargas económicas familiares. En caso de separación, si uno de los cónyuges carece de trabajo u otros medios de subsistencia, tendrá derecho a una pensión provisional durante un año.

Título VI: De la unión de hecho afectiva

Se definen como uniones de hecho afectivas aquellas “entre dos personas con aptitud legal para ello, que comparten un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y durante al menos dos años” y se establece por vía notarial, incluso de forma retroactiva. Las parejas pueden determinar pactos de convivencia para establecer las relaciones patrimoniales de su unión. Otorga derechos sucesorios y de extinguirse la unión, se aplican procedimientos similares a la disolución del matrimonio en lo respectivo a los hijos en común.

Título VII: De la filiación

Se reconocen distintos tipos de filiación: por procreación natural, por adopción, por reproducción asistida y por lazos de socioafectividad. Las certificaciones de nacimiento no reflejarán el tipo de filiación. Los padres podrán elegir el orden de los apellidos de sus hijos. Aunque la regla serán dos vínculos filiatorios (madre y padre, dos padres o dos madres), se reconoce de forma excepcional, por vía judicial, la multiparentalidad para los casos de gestación subrogada (solidaria) no anónima, o por filiación socioafectiva.

Se han de tener al menos 25 años para adoptar a un menor y ha de existir una diferencia de edad mínima de 18 años. Se prohíbe la adopción a personas que “hayan sido sancionadas por delitos vinculados con la violencia de género o familiar, o que atenten contra la vida, la integridad física y la libertad sexual de las personas”.

La adopción por integración se vuelve una opción para parejas con hijos de diferentes cónyuges. Por su parte, la gestación solidaria será solo por personas con vínculos familiares, aunque se autorizan excepciones; en ningún caso puede existir compensación económica, excepto para gastos de embarazo y parto. Para que tenga efecto la filiación, antes de la concepción debe obtenerse una autorización judicial.

Título VIII: De las relaciones parentales

En el contenido de la responsabilidad parental se incluye educar a los hijos “a partir de formas de crianza positivas, no violentas y participativas”, así como “mantener una comunicación familiar permanente y significativa en sus vidas (…) para lo cual se requiere presencia física y comunicación oral o escrita, incluida a través de medios tecnológicos”. Los padres menores de edad pueden reconocer a sus hijos, sin necesidad de autorización. En caso de separación, la guarda puede ser compartida o unilateral, y los regímenes de guarda y cuidado se definen por medio de pactos de parentalidad (por acuerdo privado, por mediación o por vía judicial). La responsabilidad parental pudiera delegarse de forma temporal hasta un año. Se prohíbe “el uso del castigo corporal en cualquiera de sus formas, el trato humillante o el empleo de cualquier otro tipo de violencia, abuso o formas inapropiadas de disciplina, o todo hecho que les lesione o menoscabe física o psíquicamente”.

Se incluye la necesidad de velar de que los niños disfruten de entornos digitales que no perjudiquen su desarrollo físico, mental o ético, o donde sean víctimas de actos de violencia o acoso sexual. No solo se establecen deberes de los padres hacia sus hijos, sino de los hijos mayores de edad hacia sus padres. En casos de violencia, el progenitor responsable puede perder el derecho a la guarda y cuidado de sus hijos.

Los abuelos y otros parientes consanguíneos tienen derecho a la comunicación familiar, y en circunstancias especiales, se les puede transferir la guarda y cuidado de los menores. Se prohíbe la contratación de padres a hijos menores de edad. Se define la figura de “madre o padre afín”, para el cónyuge o la pareja de hecho afectiva que vive con quien tiene a su cargo la guarda y cuidado de los menores. Estos últimos tienen derecho a mantener comunicación incluso si se extingue la unión.

Los tribunales pueden privar a los padres de la responsabilidad parental si ejercen violencia contra sus hijos, los induzcan a cometer actos delictivos, los abandonen, cometan delitos contra ellos o atenten contra su vida. Igualmente, si observan “una conducta viciosa, corruptora o delictiva, que resulte incompatible con el debido ejercicio de la responsabilidad parental”, inciso que por su vaguedad estaría sujeto a interpretaciones de las autoridades.

Título IX: De otras instituciones de guarda y protección en el ámbito familiar

Se definen las figuras de “guarda de hecho” para aquella persona unida por vínculos familiares o allegados, pero sin obligación legal, asuma de forma voluntaria el cuidado de otra persona, ya sea menor o mayor (adultos mayores o personas con discapacidad), así como de “cuidador familiar” para quien asume total o parcialmente la responsabilidad de la atención de otra persona, y se le reconocen determinados derechos en esta condición. También se reconoce el acogimiento familiar como una medida transitoria de protección alternativa al acogimiento institucional. Las familias de acogida pueden tener o no relaciones de parentesco con quien acogen. Las tutelas pueden ser ejercidas hasta por dos personas.

Título X: De las personas adultas mayores y en situación de discapacidad en el entorno familiar

Reconocimiento del derecho de los adultos mayores a una vida familiar con dignidad y libre de violencia, con un entorno accesible, y a que se respete su autodeterminación, incluyendo su elección de lugar de residencia. Se prohíben injerencias arbitrarias o ilegales en la vida familiar de las personas con discapacidad, a quienes además se les reconocen sus derechos sexuales y reproductivos.

Título XI: Normas de derecho internacional privado familiar

El matrimonio se rige por el lugar donde se formalizó. La pareja de hecho afectiva puede convenir por escrito durante la vigencia de la unión someter su régimen económico a la ley del domicilio o de la ciudadanía de cualquiera de ellos o la ley del Estado donde se haya inscrito la unión. En el caso de “alimentos” prima la ley del país donde reside el alimentista (usualmente el hijo menor de edad), aunque se prevé que si el país donde reside el progenitor  incluye mayores beneficios, se aplique esa.

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